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3.1 Protocolo indicativo de la Conferencia Episcopal de Guatemala para la atención de los casos de abuso de menores de edad y personas vulnerables por parte de clérigos (NB: aún en elaboración a la fecha, septiembre del 2020)
Artículo 1. La denuncia
- Toda denuncia merece ser atendida pues, detrás de ésta, hay una persona afectada que necesita ser acogida, escuchada, sanada y acompañada.
- El estado de fragilidad de la víctima requiere que sea escuchada con ánimo pastoral y no administrativo, por tanto, quien primero la atienda puede ser el Obispo o una persona especialmente delegada.
- La denuncia puede ser presentada por escrito o en forma oral debiendo para ello ser transcrita por un notario y firmada por el mismo denunciante, o bien, por la vía telefónica debiéndose, posteriormente, acordar una cita con el denunciante. La denuncia anónima, sobre todo si carece de elementos verídicos, no será estimada viable para fines del proceso y, por tanto, quedará sin consideración alguna.
- Se debe hacer del conocimiento de quien denuncia que su testimonio y sus pruebas serán presentadas ante los órganos jurisdiccionales del Estado de Guatemala: Ministerio Público y Procuraduría General de la Nación.
Artículo 2. El denunciante
- Puede presentar una denuncia toda persona que se siente agraviada u ofendida, o que haya tenido noticia de los hechos, por un clérigo, religioso o religiosa en cuanto a los siguientes delitos:
a. Obligar a alguien con violencia, amenaza o mediante abuso de autoridad, a realizar o sufrir actos sexuales,
b. Realizar actos sexuales con un menor o con una persona vulnerable,
c. Producir, exhibir, poseer o distribuir material pornográfico de menores de edad así como inducir a un menor o a una persona vulnerable a participar en exhibiciones pornográficas,
d. Las conductas llevadas a cabo por los Obispos o Superiores religiosos que hayan interferido u omitido investigaciones civiles o canónicas, administrativas o penales contra un clérigo o religioso con respecto a los delitos ya señalados.
- Quien presenta la información será tratado/a con respeto, su identidad será protegida y se le debe garantizar seguridad, integridad y confidencialidad (cf. can. 471, 2o).
Art. 3. Atención pastoral a las víctimas
Quien afirma haber sido afectado/a, junto con su familia, deben ser tratados con dignidad y respeto, y han de recibir: Acogida, escucha y seguimiento, incluso mediante servicios específicos como: atención espiritual, asistencia médica, terapéutica y psicológica según sea el caso (cf. Vos estis lux mundi, art. 5 §1).
Las diócesis o Congregaciones religiosas deben llegar a las víctimas y sus familias y demostrar un compromiso sincero con su bienestar espiritual y emocional. Su primera obligación es la protección, curación y reconciliación.
El Obispo diocesano, su representante, el Superior o la Superiora religioso, debe manifestarse disponible para reunirse con las víctimas y familias de éstas y escuchar con paciencia y compasión sus experiencias e inquietudes.
Artículo 4. Proceso para denunciar
Para cumplir con este fin, la Conferencia Episcopal de Guatemala, a través de una Oficina responsable.
En el momento de recibir la información, serán indicadas a la persona denunciante las siguientes condiciones:
- Este primer contacto sólo tiene la finalidad de poner en conocimiento de las autoridades eclesiásticas que hay una información importante qué atender, por tanto, se necesita una nueva comunicación la cual será efectuada por el Obispo de la diócesis o, en su defecto, por una persona delegada para tal fin. Esto significa que hay que proporcionar el nombre y número de teléfono para este nuevo contacto.
- La denuncia puede ser presentada por cualquier persona que haya sufrido o tenido información sobre los hechos. Si se trata de un menor de edad debe estar acompañado/a de una persona adulta.
- En el momento de la denuncia, se hará saber al informante que tales hechos debe también denunciarlos en la PGN o bien en el MP. De no ser así, la misma diócesis, a través del Vicario judicial, tendrá que hacer tal denuncia, de la cual estará en conocimiento la víctima o persona denunciante.
Artículo 5. Contenido de la denuncia
- La información proporcionada debe recoger los elementos más importantes, por ejemplo: datos sobre la víctima y el victimario, el tiempo y el lugar donde sucedieron las cosas, quiénes han tenido conocimiento de los mismos, exactamente de qué tipo de abuso se trata (no es suficiente señalar sólo una conducta inapropiada sino saber de qué clase son los abusos cometidos o señalados).
- Con cuanta más formalidad pueda ser presentada la información mayor será el grado de credibilidad de la misma, por tanto, la mejor manera de hacerlo es por escrito y firmada por quien la presenta. Si esto no es posible, oralmente se puede presentar la denuncia debiendo, para ello, dar oportunidad a que el notario que recibe la declaración de los hechos pueda ponerlos por escrito y, en el mismo momento, sea firmada por el denunciante. Ambos acontecimientos deben ser acompañados por la fotocopia del documento de identidad (DPI).
Artículo 6. Responsabilidad del Obispo o Superior
- El Obispo o delegado, igualmente el Superior religioso, en la mayor brevedad posible, realizará la citación o contacto telefónico con la persona denunciante para conocer los términos de la ofensa o abuso. Tomará los datos necesarios y, si éstos son suficientes, redactará el decreto que da inicio a la investigación previa. En el mismo decreto puede nombrar a la persona responsable de la instrucción del proceso así como al notario.
- Una vez iniciada la investigación previa se debe hacer saber a la o las personas ofendidas que se les llamará a prestar declaración de sus argumentos delante de quien será el responsable de la investigación previa. Si hay testigos también es necesario citarlos.
- El responsable diocesano debe estar en conocimiento que, por su cercanía a los hechos, será posteriormente convocado para ser Promotor de justicia o auditor en caso se deba celebrar el proceso penal o administrativo.
- Cada Obispo en su diócesis debe contar con al menos dos personas para atender los casos de denuncias, por ejemplo: el Vicario Judicial y el Canciller o un notario los cuales deberán estar al tanto de su oficio.
Artículo 7. De las medidas cautelares durante la investigación previa
Como la investigación previa no busca de modo inmediato la realización del juicio sino, simplemente, establecer la culpabilidad o inocencia del demandado, entonces no se podrá, durante la realización de la misma, imputar el delito y, por ende, castigar al culpable, a menos que los hechos sean tan evidentes y, por tanto, la investigación superflua. Al contrario, mientras ésta dure, la presunción de inocencia estará siempre presente. Sin embargo, para protección de la víctima, para evitar intervenir en modo no adecuado en la misma, para no despertar sospechas infundadas o evitar al denunciado incurrir en nuevos delitos, se puede tomar medidas cautelares, tales como las siguientes:
-
- Limitar o apartar al denunciado del ejercicio del ministerio o de un determinado cargo;
- Es posible suprimir ciertas facultades, como la confesión, por ejemplo;
- Es posible prohibir a la persona residir en un lugar en concreto, sobre todo si éste tiene relación al lugar de la víctima o al lugar de los posibles hechos delictivos;
- No es permitido al denunciado contactar a la víctima o a su familia, tampoco puede hacerlo a través de terceros;
- Puede pedirle al imputado no celebrar misa en público;
- Es posible solicitar hacer un acompañamiento psicológico o buscar ayuda médica.
Artículo 8. Colaboración con la autoridad civil
- El Gobierno de la República de Guatemala es el principal defensor de los derechos de los menores de edad y personas vulnerables, de hecho, su fin supremo es la realización del bien común (cf. art. 1. Constitución Política de la República de Guatemala). Además, el Estado debe proteger su salud física, mental y moral (cf. art. 51 Constitución Política de la República de Guatemala). El resguardo de su dignidad, integridad y derechos fundamentales son garantizados a través de la Procuraduría General de la Nación. Es a esta institución a quien corresponde todo lo relativo a la defensa de los derechos de los menores de edad (cf. Reglamento de la Procuraduría de la niñez, art. 3).
- Corresponde a cualquier persona que tenga conocimiento sobre un hecho de abuso sea de índole física, sexual o emocional comunicarlo de inmediato a la autoridad competente quien debe realizar las diligencias pertinentes (cf. Ley PINA, art. 54). Se trata de una obligación de denunciar y no solo una exhortación.
- La Conferencia Episcopal propone que en cada diócesis, haya una persona disponible no solo para recibir la denuncia de parte de la persona agraviada sino, además, que pueda presentarla a las instancias jurisdiccionales necesarias. No se sugiere que sea el Obispo diocesano sino su delegado: Vicario general, Vicario judicial u otro.
- Una vez que la PGN toma conocimiento de un caso de abuso, no es más necesaria la participación de la persona denunciante pues, dentro de sus funciones, se encuentra el área de protección judicial y el área penal las cuales prestan la ayuda necesaria para defender al agraviado y, si es preciso, poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público (cf. Reglamento de la Procuraduría de la Niñez, art. 40, 41; 85).
Artículo 9. Constitución de un Tribunal
- Una vez concluida la investigación previa, el Obispo redactará el decreto de conclusión de la misma y, junto a un voto personal, transmite lo actuado a la Congregación para la Doctrina de la Fe que decidirá sobre el procedimiento a seguir. Si se demuestra al menos un solo acto de abuso sexual y, por la evidencia de los hechos no es necesaria la investigación previa, el clérigo puede ser invitado a presentar su solicitud de dispensa de las obligaciones del estado clerical. En casos excepcionales, el Obispo puede también solicitar la destitución ex officio, incluso sin el consentimiento del clérigo. Las actas enviadas a la Congregación pueden dar como resultado:
a. Manifestar que no es necesario proceder penalmente o, porque no está del todo claro, propone confirmar o ampliar algún procedimiento administrativo,
b. Avocar la causa para sí, por motivo de especial gravedad, dificultad u otras razones,
c. Indicar al Ordinario que proceda por vía judicial o administrativa,
d. Si se prueba la culpabilidad, la Congregación presenta al Romano Pontífice la solicitud de dimisión del oficio del clérigo junto con la dispensa del celibato.
- Dado el caso que la Congregación para la Doctrina de la Fe encomiende al Ordinario la celebración del proceso administrativo penal o extrajudicial, esto significa que, recogida toda prueba, hay probabilidad de certeza y se hace necesario reparar el escándalo, lo cual debe ser provisto por el Obispo junto a dos asesores. Esta medida concede posibilidades como la prohibición de celebrar sacramentos en público, la remoción del oficio actual, la limitación en el ejercicio del ministerio, etc.
- Según los requerimientos de la Congregación para la Doctrina de la Fe, si en la diócesis, el recurso humano que el Obispo necesita no es suficiente, ya sea que venga propuesto un juicio administrativo o judicial, la CEG propone elaborar un elenco de canonistas de todo el país que puedan venir en ayuda de la diócesis necesitada.
Art. 10. Acompañamiento a quien ha cometido abusos
Según las “Normas” de la CEG, “El acusado gozará de la presunción de inocencia, y se tomarán todas las medidas apropiadas para proteger su reputación” (CEG, “Normas”, pag. 4, #5). Se debe también invitar al acusado a conseguir asesoramiento legal, civil y canónico. Una vez finalizada la investigación previa, si ésta tuvo lugar, se le ha de informar sobre el resultado de la misma, de la cual se debe rendir cuentas a la CDF.
La persona imputada puede buscar evaluación médica y psicológica apropiada, incluso la diócesis puede facilitarle algunos medios, sea dentro de la propia jurisdicción o fuera de ella.
Algunos abusos leves cometidos por un sacerdote, deben ser corregidos por el propio Obispo o su delegado. Su preocupación debe ser la de procurar corrección y la salvación del hermano sacerdote como la protección de los demás miembros del presbiterio. Su corrección en caso de delito corresponde, igualmente, al Obispo y otros miembros del propio presbiterio.
Artículo 11. Absolución del acusado
- Si no se prueba la culpabilidad del acusado, éste debe ser absuelto y las actas se archivan.
- El hecho de absolver a una persona no necesariamente significa que con eso debe volver al ejercicio del ministerio en forma automática. Cuando existen dudas sobre las circunstancias que inciden en la gravedad de la pena o cuando se produjo escándalo en la comunidad, deberá pensarse en una pena más leve.
- Puede ser que haya ausencia de delito pero no de pecado, incluso grave, con lo cual el Ordinario también es responsable de juzgar el hecho y proceder del modo más indicado y, si es preciso, incluso suspender en el ejercicio de sus funciones a un clérigo acusado de delitos contra la moral y las buenas costumbres.
3.2. Legislación mínima de la República de Guatemala
a) Sobre la minoría de edad:
En Guatemala la edad de consentimiento es a partir de los 16 años, presentándose la nueva ley en el año 2015. En el año 2015 se eleva la edad para contraer matrimonio de 14 a 18 años, es decir que los menores de 18 años no pueden contraer matrimonio; adicionalmente se eleva a 16 años la edad para que un juez autorice el matrimonio bajo circunstancias especiales, es decir que eventualmente las personas que hayan cumplido 16 años pueden contraer matrimonio obteniendo el permiso de un juez. A finales de Agosto de 2017 el Congreso de la República aprobó una reforma al Código Civil por la cual la edad para contraer matrimonio se elevó a los 18 años.
b) Sobre los delitos de indemnidad de la persona:
En la legislación guatemalteca por reforma contemplada en la Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y trata de personas, Decreto 09–2009 del Congreso de la República, se reforman los delitos contra la indemnidad sexual de las personas, contenidos en el Libro Segundo, Titulo III del Decreto Número 17–73 del Congreso de la República, Código Penal, denominado “DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SE PERSONAS” tipificando el Capitulo I “DE LA VIOLENCIA SEXUAL” los delitos de Violación y Agresión Sexual y los supuestos que agravan la pena; y el Capítulo V “DE LOS DELITOS CONTRA LA INDEMNIDAD SE PERSONAS” los delitos de Exhibicionismo Sexual, ingreso a espectáculos y distribución de material pornográfico a personas menores de edad y violación a la intimidad sexual
c) Sobre la protección de los niños y niñas ante el abuso sexual:
Ley de Protección Integral de la Niñez: Decreto del Congreso de la República, del 4 de Julio del 2003
SECCION VIII DERECHO A LA PROTECCION POR LA EXPLOTACION y ABUSOS SEXUALES
ARTICULO 56. Explotación o abuso sexual. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra toda forma de explotación o abuso sexual, incluyendo:
a) La incitación o la coacción para que se dedique a cualquier actividad sexual.
b) Su utilización en la prostitución, espectáculos o material pornográfico.
c) Promiscuidad sexual.
d) El acoso sexual de docentes, tutores y responsables.
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